¿Qué es la responsabilidad limitada?

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Es habitual que los emprendedores se planteen principalmente dos opciones a la hora de crear una empresa: registrarse como autónomo o crear una sociedad de responsabilidad limitada. Pero, ¿qué significa realmente este término? En este artículo nos interesamos por lo que dice la ley sobre la responsabilidad de los socios y de los administradores en una SL.

 

Responsabilidad de los socios

 

Un patrimonio protegido

Uno de los motivos principales que hace que muchos emprendedores opten por crear una sociedad de responsabilidad limitada (SL) es por la característica que da nombre a esa forma jurídica, es decir que los socios sean responsables de las deudas de la empresa solo a altura del capital aportado en la misma.

Esa es la gran diferencia con un autónomo. Para un empresario individual, no hay diferencia entre el patrimonio personal y el profesional (porque el mismo individuo es a la vez persona y empresa). Esto implica que si se contraen deudas en el ejercicio de la actividad económica, el autónomo tendrá que responder por ellas con todo lo que tiene. El socio de una SL, a cambio, como máximo perdería el capital que invirtió en la sociedad.

 

¿Qué dice la ley?

En su capítulo tercero (sección primera), el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital nos da los detalles sobre el régimen de responsabilidad en las sociedades de responsabilidad limitada.

Artículo 73. Responsabilidad solidaria.

  1. Los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura. La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado éstos.
  2. Si la aportación se hubiera efectuado como contravalor de un aumento del capital social, quedarán exentos de esta responsabilidad los socios que hubiesen constar en acta su oposición al acuerdo o a la valoración atribuida a la aportación.
  3. En caso de aumento del capital social con cargo a aportaciones no dinerarias, además de las personas a que se refiere el apartado primero, también responderán solidariamente los administradores por la diferencia entre la valoración que hubiesen realizado y en valor real de las aportaciones.

Artículo 74. Legitimación para el ejercicio de la acción de responsabilidad.

  1. La acción de responsabilidad deberá ser ejercitada por los administradores o por los liquidadores de la sociedad. Para el ejercicio de la acción no será preciso el previo acuerdo de la sociedad.
  2. La acción de responsabilidad podrá ser ejercitada, además, por cualquier socio que hubiera votado en contra del acuerdo siempre que represente, al menos, el cinco por ciento de la cifra del capital social y por cualquier acreedor en caso de insolvencia de la sociedad.

Artículo 75. Prescripción de la acción.

La responsabilidad frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales a que se refiere esta sección prescribirá a los cinco años a contar del momento en que se hubiera realizado la aportación.

Artículo 76. Exclusión del régimen legal de responsabilidad.

Los socios cuyas aportaciones no dinerarias sean sometidas a valoración pericial conforme a lo previsto para las sociedades anónimas quedan excluidos de la responsabilidad solidaria a que se refieren los artículos anteriores.

 

Responsabilidad de los administradores

 

Las consecuencias de los actos

Sería un error pensar que porque existe una sociedad limitada, la responsabilidad de los empresarios este limitada al capital que hayan invertido. Porque en muchos casos, y especialmente en empresas pequeñas, los socios también son administradores, y como tales, tienen que responder en algunas circunstancias.

No es muy fácil determinar si se puede pedir la responsabilidad de un administrador, pero para simplificar podemos decir que podrán responder en caso de no haber cumplido la ley, los estatutos, o no haber actuado de una forma diligente. En este último caso, entra por ejemplo el no haber tomado medidas correctoras si la empresa atravesará unas dificultades económicas, o incluso más grave, no haber recurrido a los mecanismos que establece la ley (ERE, concurso de acreedores) cuando era preciso hacerlo.

Cuando digo que no es fácil determinar la responsabilidad del administrador, es que a menudo es difícil discernir entre una persona que actuó de buena fe pero fue superada por la situación y una persona que, por actos u omisión, actuó deliberadamente en contra de los intereses de los socios, de los deudores sociales o de la sociedad en general.

Por eso es recomendable que los emprendedores que deciden ser administradores de una sociedad de responsabilidad limitada sepan que no estarán exentos de rendir cuentas.

 

¿Qué dice la ley?

En su capítulo quinto, la misma Ley de Sociedades de Capital que mencionábamos antes detalla las responsabilidades de los administradores.

Artículo 236. Presupuestos de la responsabilidad.

  1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
     
  2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

Artículo 237. Carácter solidario de la responsabilidad.

Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.

Artículo 238. Acción social de responsabilidad.

  1. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo.
  2. En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social.
  3. El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.
  4. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada.

Artículo 239. Legitimación subsidiaria de la minoría.

  1. Los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, podrán solicitar la convocatoria de la junta general para que ésta decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad.
  2. Podrán también entablar conjuntamente la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando éste hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.

Artículo 240. Legitimación subsidiaria de los acreedores para el ejercicio de la acción social.

Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

Artículo 241. Acción individual de responsabilidad.

Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

 

 

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